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Año: 1977, Fallos: 299:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el pronunciamiento a Es. 74. y contra esta decisión "Los Constituyentes S.A" y "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada" interpusieron el recurso extraordinario de fs, 75/55, cuya denegatoria motiva la presente queja.

3) Que desde que en el remedio federal se persigue la defensa de intereses propios de cada una de aquellas partes, que sustentan pretensiones autónomas, la exigencia del art. 286 del Código Procesal debió ser cumplida por ambas recurrentes, sín que excuse esta omisión la circuns tancia de habérselo interpuesto en escrito conjunto y ser una la queja presentada tras su denegatoría (Fallos: 278:57 ; cansa: "Vaccaro, Norma B. e/Schlund, Juan y otros", del 11 de octubre de 1977). En consecuencia y toda vez que según la manifestación de fs. 61 el depósito ha sido efectuado por "Los Constituyentes S.A". la queja interpuesta por "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada" debe desestimarse Fallos: 274:412 ; 281:337 ). Sólo cabe, pues, analizar la procedencia del recurso extraordinario en cuanto fue deducido por "Los Constituyen les S.A".

4) Que el agravio que esta parte expresa a causa de la admisión por el a quo del reajuste del importe de la condena no merece acogi miento, Supuesta la naturaleza del tema, el hecho de que el pronuncia miento de primera instancia haya sido confirmado por sus fundamentos no configura arbitrariedad (Fallos: 278:271 ; 292:87 ), Además, en lo que a la cuestión en sí se refiere, el cuestionamiento de lo resuelto sobre la base de que no cabe actualizar una deuda de dinero resulta actualmente insustancial —e inhábil, por tanto, para la apertura de la instancia extraordinaria— en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Corte que admite la actualización de los créditos cuando media mora del deudor (causas:

Valdez, |]. B. e/Gobiermo Nacional" y "Fernández, Juana Vieytes de sucesión) €/Buenos Aires, Provincia de", ambas del 23 de setiembre te 1976, y posteriores).

5") Que es atendible. en cambio, La queja que se formula respecto «del índice empleado para efectuar el reajuste de que se trata, La Cámara, en efecto. al confirmar la resolución de primera instancia "por sus fundamentos y encontrarse ajustada a derecho y a las constancias de la camisa", prescindió de examinar los agravios expresados a Es. 41/48 contra la misma, relativos al índice adoptado por el juez, correspondiente al siste ma de ahorro con ajuste de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. para un período anteríor a aquel en que según el fallo corresponde la actualización.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:256 
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