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Año: 1977, Fallos: 299:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entendieron que resultaba improcedente la apertura de la causa al estado de plenario, El juez de primera instancia resolvió (fs. 114) no hacer lugar al sobreseimiento que derivaba de tales opiniones.

Apelada dicha decisión por el Ministerío Fiscal, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones del fuero decretó a fs. 147/1489 la nulidad del dictamen obrante a fs. 113 y dispuso que se diera intervención, a los efectos del art. 460 ya citado. al Agente Fiscal que correspondiera subrogar al Fiscal de Cámara.

Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario que luce a fs. 155/162 y que fuera concedido a fs. 164, | Comienzo por señalar, en cuanto al carácter de la resolución recurrida, que si bien la de autos no es la sentencia definitiva de la causa, ya que ha sido dictada con anterioridad a ésta, debe, a mí juicio, equiparársele en sus efectos, Así lo pienso, toda vez que la cuestión debatida trasciende el marco natural de la causa, afectando el alcance de la función que, a la luz de los preceptos procesales que disciplinan el tema, compete al Ministerio Público en ejercicio de su misión requirente, siendo ésta, además, la úniea oportunidad en que el derecho federal invocado puede encontrar tutela.

En esas condiciones, entiendo que el caso reviste interés instituciomal suficiente, en los términos de Fallos: 253:485 ; 255:41 ; 256:69 ; 259:

J07; 263:135 : 269:126 ; 273:103 ; causa E. 61, L. XVII, sentencia del 11 de diciembre de 1975, entre otros, para justificar la habilitación de esta instancia extraordinaria, — HI El art. 461 del Código de Procedimientos en Materia Penal dispone «ue cuando los Fiscales de ambas instancias coincidan acerca de la improcedencia de elevar la causa a plenario, el dictado del sobreseimiento será obligatorio para el juez.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:250 
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