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Año: 1977, Fallos: 299:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esa regla legal se concilia, en la economía de muestro ordenamiento positivo, con las normas contenidas en los arts. 118, inciso 19, del código citado y 117, inciso 2", de la ley 1893, que atribuyen al Ministerio Fiscal el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado.

Sobre la base de una interpretación del art. 27 del decreto-ley 1285/58 según la cual los Fiscales deben ceñirse a la interpretación de la ley que realicen los fallos plenarios, el a quo deja de lado el referido precepto, afirmando que, si se lo aplicara, bastaría un acuerdo entre los representantes del Ministerio Público para convertir en letra muerta el régimen instituido, en el punto, por el mencionado decretoley, vulnerándose la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

No comparto esc punto de vista, porque entiendo que la obligatoriedad dispuesta por la última parte del art, 27 del decreto-ley 1285/58 respecto a la aplicación de la jurisprudencia plenaria, no alcanza al Ministerio Público, sino, como la propia norma establece, a los jueces de primera instancia o de cámara del fuero respectivo, Una inteligencia diversa conduciría a sostener que el Ministerio Público, en su carácter de parte dentro del proceso penal, no puede obtener la revisión de la doctrina sentada en un fallo plenario, facultad que V.E.

ha reconocido a quienes intervienen en el pleito (conf. Fallos: 251:44 ).

Debe tenerse presente que el sistema estructurado por el art. 27 y ss.

del citado decreto-ley encuentra su justificación en el propósito de unificar la jurisprudencia, evitando sentencias contradictorias y fijando la interpretación de la ley aplicable al caso, pero sin que la doctrina que como resultado de tal procedimiento se establezca pierda su naturaleza de precedente jurisprudencial y sin que pueda parificarse su obligatoriedad con la que detentan las leyes, ya que, de ser así, se invadirían facultades propias del Poder Legislativo, como es la de aclarar las mismas normas que dicte (conf. doctrina de Fallos: 249:22 ), Por otro lado, no existe, a mi modo de ver, conflicto alguno entre el deber que para los jueces establece la última parte del art, 27 ya aludido y la obligación que les impone el primer párrafo in fine del art. 461 de la ley de rito.

En efecto, el cumplimiento de la primera de esas normas supone la premisa de que el juez posea jurisdicción para aplicar la doctrina plenaria, mientras que las últimas regulan el procedimiento necesario para que la jurisdicción pueda quegar habilitada.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:251 
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