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Año: 1977, Fallos: 299:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Corte según la cual las resoluciones judiciales que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes, conducentes para la solución del litigio, carecen de fundamento suficiente para sustentarse y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 283:415 ; 294:350 ; 292:138 ).

7") Que también asiste razón a la recurrente cuando impugna la regulación de honorarios practicada al perito ingeniero "por los trabajos realizados en este incidente", trabajos que, en lo que a aquél se refiere, se vinculan exclusivamente con el trámite de ejecución de los honorarios que le habían sido fijados en la causa principal, Dicha regulación, en efecto, pudo ser hecha en favor de quien patrocinó al perito en el incidente de ejecución, pero tratándose de éste carece de todo fundamento legal. El art. 15 del decreto-ley 30.439/44 que se cita en la resolución de Es. 31/32 contempla, como lo dice en forma expresa, el honorario del abogado, no el de las partes.

8") Que, ello supuesto, el prmunciamiento que se cuestiona no se muestra en ese punto como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa; por manera que, con arreglo a La reiterada jurisprudencia de la Corte, resulta descalificable como acto jurisdiccional (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 254:375 ).

9") Que, en las condiciones apuntadas, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible; correspondiendo usimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo establecido en el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48), Por ello, y lo dictaminado en sentido parcialmente concordante por el Señor Procurador General, se desestima la queja en cuanto fue intorpuesta por "Bernardino Rivadas. 1 Cooperativa de Seguros Limitada" y se hace lugar a la misma en cuanto lo fue por "Los Constituyentes S.A," En conecuencia, se declara procedente el recurso extraordinario deci cido por esta parte y se deja sín efecto la sentencia apelada, en los aspeetos referidos en los considerandos 5" y 7, a fin de que por quien corres ponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido cn el presente.

Avorro KR. Ganmerts — Aneiamo: EF, Messi — Penno J. Frías,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:257 
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