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Año: 1977, Fallos: 299:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con base en las consideraciones expuestas, opino que debe revocurse el pronunciamiento apelado, ordenando la devolución de las actuaciones, a fin de que se proceda con arreglo a derecho.

Estimo del caso señalar que, a mi juicio, si bien los magistrados del Ministerio Público no están obligados ineludiblemente a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la Hel y justa aplicación de la Constitución y la ley, ellos deben, en principio, cuando la inteligencia de las normas en juego se encuentre seriamente controvertida, preferir la interpretación que conduzca a habilitar la jurisdicción de los jueces mediante el ejercicio de la acción pública. Tal principio impone el uso prudente y medido de la facultad que les confieren los arts. 460 y 461 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Sobre el particular, en ejercicio de la atribución a que se refiere el art. 116, inc. 3, del código citado y con los ulcances del art, 126 de la ley 1893, he indicado en nota circular del día de la fecha dirigida a los señores Procuradores Fiscales de Cámara y Fiscales de Cámara, la conveniencia de que se observe el eriterío expresado en el párrafo precedente.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1977, Vistos los autos: "Baroni, Juan E, s/infracción art. 302 del Código Penal".

Considerando:

Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General sobre la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a Es. 155 y que Habilitan para concluir que el art. 27, última parte, del decreto-ley 1285/58 y el art. 461 del Código de Procetlimientos en Materia Penal no resultan contradictorios. La aplicación del primero, en lo que hace a la obligatoriedad de la doctrina de los fallos plenarios para la Cámara que los dictó y los jueces que de ella depenclan, requiere la existencia de jurisdicción que habilite para pronunciarse, presupuesto que resulta excluido en la hipótesis de la norma ritual citada «que prevé un recaudo necesario para aquélla, al disponer que frente a la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:253 
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