Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

No es posible, pues, sín incurrir en el exceso ritual antes referido, hacer mérito de la insuficiencia del recurso de que se trata, 8") Que, en tales condiciones, existe en autos cuestión federal, por lo que el recurso extraordimrio debe declararse admisible, correspondiendo asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, con el alcance establecido en el presente, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Por ello, y Imbiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a ls. 278/288; y se deja sin efecto la sentencia de fs, 274/275, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva de conformidad con lo establecido en la presente, Aporro HR. Ganment: — AneLampo F. Rossi — Esto M. Damesux.


S. A. EXPRINTER SUDAMERICANA De TURISMO y OTRO

EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.
La aplicación literal del art. 9 de la ley 19,359 para declarar mal concedida la apelación interpuesta por los recurrentes importa una inteligencia que se apoga a la Jetra de La Joy y desconoce su espíritu, máxime cuando la enestión some tida al conocimiento de La alzada plantes en típico problema que, por su naturaleza y efectos, torna imprescindible La decisión por ta tribunal de justícía En el coo, el Banco Central desestimó el pedido tembiente a rue se alectarara estimenida La acción penal por pugo voluntario de L: multa, de conformidad on lo dispuesto por el art. 64 del Código Penal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR CENEMAL
Suprema Cortes Con arreglo a reiterada doctrima de Y. Eno son revisabiles, por mo constibuir sentencia definitiva, y por la naturaleza procesal de las cues tiones en ellas abordadas, Las resoluciones en que se decide acorca de la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-271

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 271 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com