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Año: 1977, Fallos: 299:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

17) Que a fs. 493/499 la Cámara Federal de Bahía Blanca, en promunciamiento de fecha 21 de marzo del corriente año, modificó el fallo de primera instancia de fs. 359/3686 (dictado el 26 de diciembre de 1972) respecto de la indemnización que condenaba a pagar, elevándola de $ 566.300 a $ 25.276.590, estableciendo la procedencia de intereses al 6 desde la notificación de la demanda y a la tasa bancaria corriente desde la fecha del pronunciamiento de alzada. Por último, modificó la Cámara los honorarios de los doctores Héctor Atilio Sabattoli y Alfredo Federico Nielsen, los que elevó, de los totales de $ 96.407,97 y $ 57.852,97, que en ese orden se habían fijado para aquéllos, a las cantidades de $ 1.770.400 y $ 1.240.000, respectivamente, En cuanto a los de alzada, se determinaron las cantidades de $ 530.000 (doctor Sabattoli) y $310,640 (doctor Roberto Sahores), Contra lo así icsuelto se interpusieron recursos ordinarios de apelación por la actora (Ís. 506), por el profesional de dicha parte (otro si de fs. 506/508) y por la demandada (fs. 510), los que fueron concedidos fs. 511).

2") Que el monto mínimo del valor en disputa, requerible para la procedencia formal del recurso ordinario de apelación ante esta Corte, se rige por la ley vigente al tiempo de interponerse aquélla (doc. de Fallos: 216:91 ; 220:331 y 1031; 289:156 y 335; "Estalecimientos Rurales San Francisco S.C.A, e/Gobierno Nacional", 4 de noviembre de 1976, entre otros). En el caso, dada la fecha de las presentaciones de fs. 506/ 508 y 510, resulta aplicable la ley 19.912.

3") Que es además esencial que la demostración de exceder el monto en disputa el minimo legal así aplicable ($2.000.000), surja de elementos objetivos que obren en los autos (doc. de Fallos: 270:116 y 169; 275:528 y 519; 276:449 ; 280:280 ; 283:392 ; 284:13 ; "Sada, César c/Yacimientos Petroliferos Fiscales", 25 de abril; "Rezzoagli, Gerónimo Francisco s/testamentaria", 7 de junio, fechas ambas del corriente año).

4") Que si bien de los términos de la litiscontestación no surge el monto de lo que fue materia del desacuerdo, el informe de los peritos que integraron el Tribunal de Tasaciones permite establecer que ese monto, en tal oportunidad, no excedía del mínimo antedicho (fs. 22 y 75 del agregado correspondiente), siendo el informe de aquél la prueba sobre cuya base se fijó en primera instancia la expresada cantidad indemnizatoria ($ 566.300).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-275

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