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Año: 1977, Fallos: 299:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que tal consideración basta para excluir el recurso que en lo principal se intenta, toda vez que para determinar el monto del agravio que torna procedente la vía de la apelación ordinaria, no debe tenerse en cuenta el deterioro del signo monetario —que determina en su mayor medida la cifra alcanzada; considerando 1X del fallo en recurso, fs. 497 Via/495— por constituir un factor sobreviniente para el reajuste de los valores en juego (doc, de Fallos: 271:156 ; 276:362 ; 27:83 : 281:146 ; "La Nación - Secretaría de Cultura e/Argúelles, Francisco s/expropiación", 19 de marzo del corriente año, entre otros), 6) Que establecida así la improcedencia del recurso ordinario a fín de impugnar lo resuelto en cuanto a lo principal, tampoco lo sustentan los agravios referidos a los intereses y a los honorarios ("Kuperstein de Holzman, Inés c/Estado Nacional", 16 de setiembre de 1976, sus citas y otros).

7") Que por último, resulta insubstancial el agravio de la actora referido al monto de los honorarios regulados, porque no posee interés en que se eleven los que se fijaron a su representación y patrocinio letrado —a cargo de la contraria— toda vez que la eventualidad de su pago (art.

M del arancel respectivo), le conferiría antes bien, un interés inverso.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos interpuestos a fs. 506/508 y 510.

Anoro R. Ganmerts — Anerampo F. Ross — Penno J. Frías — Emiro M. Dameavx, S.A. MAGISTRA y OTROs CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad, No demorada la existencia de una insuperable contradicción entre las normas reglamentarias aplicadas en el caso resoluciones del Ministerio de Comercio y circular del Banco Central— y los preceptos de orden superior invocados —ley 15378 y decretos 7250/72 y 7251/72, como lo requeriría la declaración de inconstitucionalidad postulada, también obsta a ello la actitud asumida al formular las declaraciones juradas de necesidades de importación cuya falsedad se imputó, toda vez que el presentarlas significó reconocer la tegitimiclad de La obligación que Juego se pretendió impugnar. lo que determina la existencia de una renuncia tácita pero indudable a la alegación de inconstitucio.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:276 
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