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Año: 1977, Fallos: 299:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que el a quo, haciendo uso de la facultad que confiere el art.

122, segunda parte, de la ley 15.345, requirió a fs, 150 un informe al Cuerpo Médico Forense, el que se expidió a ls, 164/192, 3") Que el mentado cuerpo pericial es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (art. 63, inciso e, ón fine, del decreto-ley citado), Ergo, su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auriliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidus por normas específicas y por medio de otras similares a lus que amparan la actuación de los funcionarios judiciales incisos 4), b) y dy. del art. 63 ya referido).

4) Que pese a ello omitió el a que ponderar el fundado informe de los médicos forenses, por entender que su actuación no fue absolutamente imparcial como hubiera correspondido. a cuyo efecto hizo notar las apreciaciones que sus antores formularon con respecto a la simulación detectada en la actora, en cuanto al valor de un certificado que obra en autos (Is. 17) y a la conducta profesional del médico que lo expidió.

5") Que tales juicios no resultan empero desvinculables de los fumdamentos técnicos que exhibe aquel dictamen y cuya consideración no pudo así descartarse con la mera referencia a las mentadas apreciaciones, y toda vez que el posible exceso al formularias debió en su caso remediarse por vía de la responsabilidad funcional.

6") Que en esas condiciones, la apreciación general del a quo atínente a la falta de imparcialidad en el informe médico referido, sin efcetuar el examen del material de conocimiento que esa prueba aportó, no constituye sustento adecuado de la solución que se impugna. Ello es así por cuanto la garantía de la defensa en juicio a que se refiere el art.

18 de la Constitución Nacional comprende no sólo el ofrecimiento y producción de pruebas, sino también la posibilidad de obtener un pronunciamiento que las valore, a fin de constituir una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos demostrados en el pros ceso (Fallos: 272:172 ; 274:135 ; 254:119 , entre otros).

7) Que por aplicación de tal doctrina —y cualquiera sea la solución final que proceda— el pronunciamiento impugnado resulta descalificable como acto jurisdiccional, por haber prescindido de ha consideración concreta de una prueba conducente para resolver el caso ("Malinoff, José y Malmute, Morris", 16 de diciembre de 1976; "Morcira de Silva, Estela

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:267 
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