Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Prosiguió la Corte local expresando que si el referido acto no hubiese sido dictado ex oficio sino con la previa intervención del administrado podría considerárselo como una resolución denegatoria de su reclamo de las comprendidas en el artículo 3? citado, no obstante la ausencia de un pedido formal de revocatoria.

Inmediatamente procedió a examinar si las circunstancias de hecho permitían clasificar la situación de autos en este último supuesto, posibilidad que desechó atento la falta de intervención de la firma contratista en el expte. 2207/7332 no salvada por una congruencia suficiente entre sus anteriores presentaciones y la decisión municipal.

Si bien es cierto que tal criterio puede parecer severo, pienso que se halla alejado del rigor formal que V. E. encontró en la causa "Luqui, Juan Carlos e/Banco de la Provincia de Buenos Aires 5/demanda contenciosoadministrativa", del 16 de junio de 1977 (L. 116, XVII), habida cuenta de la claridad del texto legal citado no tachado de inconstitucional y cuya interpretación, por otra parte, es ajena u esta instancia.

En consecuencia considero que cabe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 31 de octubre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tuttobene, Aldo c/Municipalidad de la Ciudad de Escobar", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosondministrativa contra la Municipalidad de Escobar, que se había entablado para que se dejara sin efecto la ordenanza N? 345 dictada el 23 de agosto de 1967 por el Poder Ejecutivo Provincial y se tuviera por rescindido, por culpa de la demandada, el contrato de obra pública con ella celebrado (fs. 686/691 de los autos principales que obran por cuerda). Deducido recurso extraordinario (ídem fs. 699), su denegación (íd. fs. 726) da motivo a la presente queja.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-425

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 425 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com