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Año: 1977, Fallos: 299:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este orden de ideas, el a quo señala a fs. 689 y 685 vta, que su jurisdicción en la materia que se ventila "se origina en una cláusula constitucional..." —art. 149, inc. 37 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires— en virtud de la cual "...ella ha de tenerse por improrrogable...".

De dicha norma extrae la facultad de declararse de oficio inhabilitada para conocer en los asuntos que le fueran sometidos a fin de evitar que la extensión de la competencia conferida por la carta fundamental de la provincia, y , por ende, el equilibrio de poderes que ella prevé, quede a merced de la diligencia 0 arbitrio de los litigantes.

En la referida hermenéutica el art. 24 del Código Contenciosoudministrativo local constituiría un supuesto de declaración ex oficio de incompetencia mas no el único, habida cuenta del texto constitucional.

En consecuencia, toda vez que el superior tribunal de la causa efectúa una interpretación que considero posible de normas locales cuya inconstitucionalidad no alegó el recurrente, el agravio propuesto aparece desprovista de relación directa con la garantía de defensa en juicio invocada.

Ha de señalarse, por último, que la espontánea decisión de un tribunal de no conocer en el asunto que le es sometido en razón de no hallar presentes los supuestos que habilitan su actuación, ha sido considerada inobjetable por V. E. en el orden procesal federal (Fallos: 256:188 ; 269:439 ; 279:145 , 250:377 ) solución que, en este sentido guarda, a mi modo de ver, marcado paralelismo con el criterio adoptado por el máximo órgano jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires.

Cabe recordar que el a quo invocó en apoyo de su tesis de considerar no definitivo al acto administrativo impugnado lo preceptuado por el art, 3? del Código Conienciosoadministrativo local que establece que:

Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquéllas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda contenciosoadministrativa, previa denegación o revocarla de la autoridad que la hubiere dictado".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:424 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-424

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