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Año: 1977, Fallos: 299:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defense en juicio. Procedimiento y sentencia Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda fundan.

dose en estremos cuyo análisis se omitió en la oportunidad prevista por el art 38 del Código Contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires.

En el caso lo resuelto conduce a transformar el recaudo del agotamiento de 11 vía administrativa en un tmecesario ritualismo, descalificable en salvaguarda de la defensa en juicio, en cuanto ésta ampara la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes, de acuerdo con la ley de forma.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

= La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró improcedente la demanda, fundándose en que, por no revestir a su juicio la ordemanza cuestionada en autos, carácter de resolución definitiva, no ha quedado agotada la vía administrativa habilitante para promover la ucción articulada.

Este pronunciamiento motiva la apelación extraordinaria y unte su denegutoria la presente queja de la actora, quien ve en la decisión del a quo la consagración de un criterio que conceptúa urbitrario por las siguientes razones: a) significar el apartamiento de una providencia anterior (Is. 382 del principal) que en su opinión, haría cosa juzgada ucerca de la procedencia de la demanda; b) suplir la omisión de la accionada quien dejó pasar la oportunidad procesal para oponer la pertinente excepción; €) prescindir de elementos obrantes en el expediente que demostarán la naturaleza definitiva del acto administrativo impugnado.

| e A mi modo de ver, cabe señalar, en primer término, que el recurrente no demuestra que el fallo apelado sea el definitivo que exige el art. 14 de la ley 48 toda vez que no aparece en él ni en la presente queja excluida la posibilidad de ocurrir nuevamente unte la Administración como paso previo para habilitar la instancia judicial.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-422

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