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Año: 1977, Fallos: 299:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el caso seria de excesivo rigor formal, ya que la actora ha sido excluida del curso por la sola y explícita razón de habérsela declarado prescindible Resolución 496, de fs. 1). Esta reiteración que confiere al caso un carácter excepcional, revela la decisión de alejarla definitivamente del área de la Facultad de Medicina y torna improbable la revisión por vía administartiva que condiciona la vía judicial, en la medida suficiente para autorizar el ejercicio de la acción por amparo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 117/9, en cuanto fue objeto de recurso, Peono J. Fnias.


HECTOR JOSE PRECE y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delito.

La conducta descripta en el art. 263 del Código Penal se consuma en el lugar donde se hallaban depositados los efectos objeto del embargo. Si el delito ha sido perpetrado por el depositario de bienes embargados por orden de tribunales nacionales su juzgamiento compete a la justicia federal del lugar de comisión del ilícito, cuando el hecho hubiere sido llevado a cabo fuera de la Ciudad de Buenos Aires (°).


ALDO TUTTOBENE v. MUNICIPALIDAD vr 14 CIUDAD DE ESCOBAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Inter- ú pretación de normas y actos locales en general, Lo atinente a las facultades de los tribunales provineiales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio es materia irrevisable en la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas.

1) 28 de diciembre. Fallos: 254:5 ; 256:18 ; 279:185 ; 288:49 ; 297:246 , 247.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-421

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