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Año: 1977, Fallos: 299:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que en aquel pronunciamiento se arribó a la conclusión de no ser definitivo el acto que se ataca, atendiendo a la falta de correspondencia entre las causas de la rescisión y el contenido de las instancias administrativas que el accionante impulsó, lo cual hacía aparecer tal rescisión como dispuesta de oficio e inaudita parte, con cuyo antecedente el causo contencioso sólo se hubiera configurado con el reclamo posterior ante la autoridad administrativa y la denegatoria por parte de ésta (de acuerdo con los arts. 149, ino. 37, de la Constitución y 1, 3 y 28 del Código Contenciosoadministrativo, ambos de la Provincia de Buenos Aires), etapas no cumplidas en el caso.

3") Que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio «regulado por preceptos de las constituciones y leyes locales— es matería que de ordinarío no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 264:72 , sus citas y otras).

47) Que cabe sín embargo apartarse de tales principios cuando, como en el caso, el tribunal superior local desestimó la demanda fundándose en extremos cuyo análisis —sí bien se vincula con la competencia para conocer de ella—, se omitió en la oportunidad prevista por el art. 36 del Código Contenciosoadministrativo aplicable, sin haber sido objeto tampoco de oportuno planteo por la accionada, lo que importó consentir el formulado ante los estrados judiciales 5) Que en esas condiciones, lo resuelto por el a quo conduce a transformar el recaudo del agotamiento de la vía administrativa en un innecesario ritualismo (conf. doctrina de Fallos: 215:37 ; 233:106 ; 252:326 ).

desculificable por la vía que se intenta en salvaguarda de la defensa cn juicio, en cuanto ésta ampara la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes, de acuerdo con la ley de forma (doc. de Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; Ecoliva $.A. y Maragua S.A. e/Poder Ejecutivo", 9 de setiembre de 1976; Martin, Antulio Agustín e/Banco de la Prov. de Buenos Aires"; "Luqui, Juan Carlos €/Banco de la Prov. de Buenos Aires", los dos últimos del 20 de mayo y 16 de junio de 1977, respectivamente).

6") Que a lo dicho no se opone la facultad de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para declarar su incompetencia aun de oficio y en cualquier estado del proceso "cuando hechos nuevos o causas

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-426

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