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Año: 1886, Fallos: 30:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 Que el Sr. de la Torre compró los inmuebles en cuestion, sin establecer condiciones ni cláusula especial alguna, que tampoco propuso el martillero en el acto del remate, segun evidentemente se deduce de la acta respectiva y de su propia confesion hecha en el primer escrito citado, acatando y consintiendo el auto aprobatorio de fecha 6 de Noviembre del año anterior, y consignando, en su virtud, el precio de la venta, por medio de un cheque girado á cargo del Banco Nacional de esta ciudad, que entregó el mismo dia al Secretario del Juzgado.

2" Que perfeccionada como quedó la compra-venta, con la oferta y la aceptacion incondicional que se ha iniciado, á los efectos de poderse exigir el cumplimiento de las obligaciones respectivamente contraidas por los contratantes, mayor eficacia y validez le dieron la sancion judicial recaida subre ella y el hecho de haber el comprador satisfecho lo principal que por su parte le correspondía, cual era la de oblar, como lo hizo sin observacion, el importe de la cosa vendida, 3" Que admitiendo que la venta se hubiese celebrado d satisfacción del comprador, el pugo hecho por este, sin reserva ninguna, importaría su declaracion tácita y legal de que los bienes rematados le agradaban, y habia quedado tambien así irrevocablemente concluido el contrato.

4° Que aún cuando resultase menor terreno que el vendido, tampoco podría el comprador demandar la resolucion de la venta, sinó en el caso en que la diferencia entre el área real y la designada por el enagenante fuese de un vigésimo de la área total (artículo 4345 y siguiente, Código Civil), hecho que no se ha alegado determinadamente ni justificado por el recurrente, quien se contrae Á hacer varias aseveraciones, de orígen extrajudicial, en el sentido de habérsele vendido una propiedad litigiosa, tal vez imaginaria, sobre la cual se ventilan acciones reales de terceros, ete., y que por lo tanto, ha existido en el contrato un error sustancial que autoriza y funda

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-30/pagina-84

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