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Año: 1978, Fallos: 300:1033 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MANUEL USVALDO LOZANO v. ENTEL
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

La decisión atinente a la existencia de vías legales para la tutela de los derechos invocados por medio de la demanda de amparo no es susceptible de revisión en la instancia extruontinaria en tanto no medie arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantias 0 principios constitucionales, pues ese procedimiento excepcional no está destimado a reemplazar los medios normalmente instítuidos para la decisión de las controversias juridicas (').

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades priblicas. Inexistencia de otras vías.

La exidencia de procedimientos para la efectiva tutela del derecho que ee diae vulverado basta para el rechazo de la acción de amparo, lo que no we obvia afirmando que el objeto de aquélla es evitar la producción del daño que se aduce o que tales procedimientos carecen de idoneidad a los efectos de la satisfucción y tutela adecuada de los derechos (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cravamen.

Si el recurrente manifiesta en su memorial que fue reparado el servicio telefónico que al interrumpirse originara el amparo, torna inoficioso el recurso extraordinario en este aspecto.

TELEFONOS.
Lo referente a la restitución de lo pagado en concepto de abono telefónico durante el período en que el servicio no se prestó, es materia que puede ser objeto de la acción correspondiente en_sode judicial, aparte del reclamo administrativo cuya procedencia señaló el a «quo.

HONORARIOS: Regulación.

No cabe decisión en cuanto a honorarios profesionales, en tanto no medie la de instancias ordinarias y por cuanto no existe óbice para que ante ellas sean regulados los que corresponda, en la medida del interés del peticionario —en el caso se trataba de una acción de amparo que fue desestimada—, 1) 28 de setiembre, Fullos: 250:154 .

2) Fallos: 255:58 ; 256:323 ; 257:57 ; 259:285 ; 262:164 , 263:477 ; 208:104 , 576.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1033 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1033

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