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Año: 1965, Fallos: 262:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, La circunstancia alegada de que las expresiones utilizadas en el art. 2 de la ley 16.478 desvirtuarían la validez del deereto-ley 4777/03, no invoeándose respecto de este último agravio conereto alguno de inconstitucionalidad, planten una mera cuestión de téxnica legislativa, que no obsta al reconocimiento de la manifiesta voluntad convalidatoria del Congreso.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quinteros, Federico D. y otro c/ Giacomone, Aldo Juan", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario no precede, como principio, respecto de resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución.

Que, por lo demás, en tanto se pronuncia acerca de la índole de Ia condenación en costas dictada contra el recurrente y desestima las excepciones opuestas por éste, la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes, de hecho y de derecho común y procesal, que excluyen la pertinencia, para el caso, de la tacha de arbitrariedad, y privan a lo resuelto de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la propiedad.

Que, toda vez que el recurrente no invoca agravio concreto alguno de inconstitucionalidad respecto del decreto-ley 4777/63, la alegada circunstancia de que las expresiones utilizadas en el art. 2 de la ley 16.478 desvirtuarían la validación del mencionado decreto-ley, plantea en el caso una mera cuestión de técnica legislativa, que no obsta al reconocimiento de la manifiesta voluntad convalidatoria del Congreso —doctr. Fallos: 257:99 , cons. 10—, Por ello, se derestima la queja.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-164

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