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Año: 1978, Fallos: 300:1155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones de los arts. 3? y 9, inc. a), de la ley 11.692 (to. 1960 y sus modificaciones).

5) Que la conclusión precedente en nada se altera por la finalidad que la recurrente atribuye al beneficio tributario tratado, toda vez que en el precio de los bienes cuya exportación se procuró promover sólo puede incidir en forma directa el monto del impuesto a las ventas tributado en la etapa anterior, no siendo admisible por esa vía de interpretación excluir del ámbito de imposición del gravamen de la ley 11,682, a los réditos obtenidos con motivo de las devoluciones en análisis, 6") Que en el caso, tampoco procede la exención que autoriza el art. 19, inc. 1), de la ley 11682 (incorporade por decreto-ley 17.196/67). pues el régimen del decreto 3696/60 no fue incluido entre aquellos alcanzados por la franquicia allí establecida. Además, dicho régimen es diferente a los mencionados taxativamente en el citado art. 19, pues mientras el primero dispone la forma en que se hace efectiva la suspensión del impuesto a las ventas instituida por el decreto 614/60, los restantes tienden a promover la exportación de productos no tradicionales mediante reintegros expresados en porcentajes fijos del valor FOB, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno que incidan directa o indirectamente sobre los productos y sus materias primas, y que son independientes de la deducción admitida en el art. 2? del decreto 3696/60 (decretos-leyes 1127/63 y 4955/63, y decreto 46/65), sin que obste a ello el reemplazo a que se refiere el art. 19 del decreto 12.913/02, atento que se dejó sin efecto desde su vigencia por el decretoJey 1127/63.

Por ello, se confirma, con costas, la sentencia de fs. 106/107 en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

AvoLro R. GaereL: — AseramDo F. Rossi — Emo M. DAmesuz,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1155 
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