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Año: 1978, Fallos: 300:1160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad € inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Varios.

Es inconstitucional el art. 57 de la ley 20.615 por violación al art. 67, inc. 11, de la Constitución y a la autonomía de las provincias, si em el caso resultó vedado el pleno ejercicio de la jurisdicción de los jueces locales a la que se sometió la actora despedida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: d Contra la sentencia de la Cámara Tercera del Trabajo de la Ciudad de San Juan que hizo Iugar al pago de indemnizaciones por falta de preaviso, despido y estabilidad gremial, la parte demandada interpuso recurso extraordinario (ver fs. 129/137 y 139/142 de los autos principales), cuya denegatoria motiva la presente queja.

La apelante se agravia, entre otras cosas, de que el Tribunal haya declarado nulo el despido por falta de cumplimiento por la empresa del requisito previo que establece el art. 57 de la ley 20615, sin examinar los hechos que pudieron originar tal proceder.

A fs, 22/38 del principal corre agregado el expediente contravencional instruido en la Comisaria Primera (Capital) de aquella provincia donde se resolvió imponer a la actora —Inés Argentina Giménez—, por el hecho que invocara la demandada al disponer la disolución del vínculo laboral que uniera a ambas, cinco días de arresto o un mil ochocientos sesenta y cinco pesos por haber resultado responsable de infringir el Edicto de Policia en vigencia.

Pienso. frente al contenido de la "acotación final" que hace el Tribunal a fs. 136 via. —a la cual me remito brevitatis causae—, que resulta de aplicación al caso lo declarado por V. E. in re "Blanco, R. L e/T.LCS.A. de Transportes y/o quien resulte responsable" (B.538 —NVII— sentencia del 27 de junio de 1978, considerandos 3? y 4", y que, en consecuencia, cabe declarar procedente, con el alcance que resulta de lo allí establecido, la presente queja.

Ello hace innecesario considerar en esta oportunidad lus demás agravios formulados por la recurrente. Buenos Aires, 5 de octubre de 1978. Elias P. Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1160 
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