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Año: 1978, Fallos: 300:1150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de documento público", sentencia del 22 de agosto del corriente año, sus citas y otros), Entiendo que dicho interés se encuentra presente en el caso, toda vez que el instituto del hábeas corpus es la forma particular que asume la garantía de defensa en juicio cuando se trata del resguardo a la libertad ambulatoria, también constitucionalmente asegurada, lo que torna necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial.

Sentado lo expuesto, y abordando entonces el fondo del asunto, considero que la interpretación efectuada por el a quo no se com- á padece con el texto de los arts. 622 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 20 de la ley 48.

En efecto, a fin de superar trabas que puedan derivar de la misma situación ¡lega! de privación de libertad, nuestro ordenamiento jurídico admite que la acción de hábeas corpus puede ser promovida por parientes, sin especificar clase ni grados, amigos —art. 20 de la ley 485-, 0 de cualquier tercero —art. 622 del Código de Procedimientos en Matería Penal— llegando incluso a contemplar la actividad oficiosa de los Tribunales —art. 623 del Código citado—.

La distinción que realiza el a quo, según la cual la presentación de fs. 2 de los autos principales se hizo "en favor" de Alberto José Cacopardo y no "1 su nombre", no encuentra apoyo, según pienso, en la letra del mencionado art. 622 que en su inc. 19 admite el uso de aquella expresión, y deja de lado, además, la doctrina de V. E.

según la cual la personería en los recursos de hábeas corpus no puede interpretarse _restrictivamente sin riesgo de imposibilitar el instituto mismo (confr. Fallos: 211:1073 ), A mérito de las consideraciones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y, no siendo necesaria mayor sustanciación, revocar la sentencia apelada declarando que el presentanto posee personería suficiente, y devolver las actuaciones a la sede de origen a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, en cuya oportunidad deberá tenerse en cuenta la incidencia de las circunstancias que se alegan a fs. 38 vta, párrafo 4. Buenos Aires, 23 de octubre de 1978. Elías P. Guastacino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1150

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