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Año: 1978, Fallos: 300:1285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sente, con fecha 18 de abril de 1977 esta Corte dejó claramente expuestas las razones de su incompetencia para conocer de la situación en "la forma que se le proponía, suscitada directamente ante sus estrados". Posteriormente, se dejó establecido que lo expresado en el considerando 6) del citado caso y lo que se hacía saber, concordantemente con ello, al Poder Ejecutivo Nacional, sólo contemplaba una situación general, pero no importaba pedido de informe ni ordenaba diligencia alguna con relación a personas determinadas (°Ochiuto, Domingo Miguel" del 12 de mayo de 1977, "Antokoletz, Daniel Víctor s/cfectiva privación de justicia" del 26 de mayo de 1977 y Pérez de Smith, Ana María s/pedido" del 20 de julio de 1978).

Conforme a tales precedentes, no cabe sino reiterar aquí e) óbice legal que impide al Tribunal entrar al conocimiento de las situaciones particulares que se le proponen, en la forma de esta presentación directa ante sus estrados.

2) Que en el caso "Pérez de Smith, Ana María" del 18 de abril de 1977, esta Corte, sin embargo, añadió "que si, como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia; y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación". Sobre esta base, el Tribunal estimó su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y se dirigió al Poder Ejecutivo Nacional "a fín de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investiga ción sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran registradas como detenidas" 3") Que en las presentes actuaciones se han acompañado abundantes constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de hábeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1285

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