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Año: 1978, Fallos: 300:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda (fs. 54/55), teniéndola en cuenta el juez de primera instancia y en virtud de ello el juez de primera instancia la tuvo por cierta fs. 103/105; art. 356, inc. 1 del Código Procesal, aplicable en función del art. 74 de la ley 18.345), de modo que la aseveración que formula el a quo en el sentido de que "no hay constancia en el expediente de cuándo debía terminar esa licencia por matrimonio de manera que no hay por qué sostener que ello debió tener lugar en el mes de mayo", sin considerar aquella circunstancia, no basta para sustentar el pronunciamiento en los términos de la conocida jurisprudencia del Tribunal Fallos: 271:270 ; 274:349 ; 284:375 ).

4) Que en lo que hace a los agravios referidos al cómputo del tiempo de servicio" no cabe considerarlos, pues el tratamiento de este tema se halla condicionado a lo que el tribunal de la causa resuclva en definitiva sobre la cuestión reseñada en el considerando anterior.

3) Que, por último, la queja que se trae acerca de la desvalorización monetaria y los intereses debe desestimarse, toda vez que el recurso carece, en ese tópico, de la debida fundamentación (art. 13 de la ley 48).

6?) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando 39, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible; correspondiendo asimismo, por no resultar necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado en aquel aspecto, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo establecido en el art. 16, primera parte, de la ley 48, con la salvedad que lo dicho en este fallo no implica abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda arbitrar.

Por ello, y habiendo dictaminado cel señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto; y se deja sin efecto la sentencia apciada con el alcance señalado en el considerando 3", debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente (art. 16, primera ¡. ste, de la ley 48).

Aporro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Ross — Penno J. Frías — EMILIO M. DaImEaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:151 
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