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Año: 1978, Fallos: 300:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que, en las condiciones señaladas, las garantias constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la rel:ción directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello se desestima la queja, ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F, Rosst — Penro J. Frías — EmiLio M. DAmeaux.

LEOPOLO RUSSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

El ejercicio de la potestad disciplinaria que incumbe a los tribunales superiores en virtud de la superintendencia que la ley les acuerda no comporta la facultad de imponer penas ni puede reverse por esta Corte invocando la varantía constitucional del derecho de defensa.

SUPERINTENDENCIA.
Los jueces no están autorizados para suscitar conflictos de competencia con las Cámaras de que dependan a raiz de sanciones disciplinarias aplicadas por aquéllas en ejercicio de atribuciones de superintendencia.

SUPERINTENDENCIA,
En ejercicio del excepcional derecho de avocación, corresponde que la Corte Suprema deje sín efecto la multa impuesta a un juez por la Cámara Federal de La Plata, aplicando la sanción de apercibimiento. Ello así, pues no parece equitativo imponer la más grave de las sanciones disciplinarias frente a la falta comprobada de haber permanecido fuera del ámbito territorial del juzgado a su cargo durante horas hábiles, infrinsiendo la obligación impuesta por los arts. 11 del decreto-ley 1285/58 y 19 del Reglamento para la Justicia Nacional.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:180 
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