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Año: 1978, Fallos: 300:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciamiento se interpuso el recurso extraordinario (fs. 8/15) y su denegatoria motiva la presente queja.

2?) Que el a quo, luego de establecer que con arreglo a la doctrina del fallo plenario que cita corresponde revalorizar las deudas de dinero cuando media mora del deudor, añadió: "No es óbice que el pedido haya sido formulado en un proceso ejecutivo ya que es viable resolverlo en cllos cuando, como en el presente caso, la petición puede tramitar como incidente y ser decidida sin menoscabo de la defensa en juicio... Ni constituye impedimento que se haya dictado ya la sentencia de remate, puesto que la cosa juzgada que ésta conlleva se refiere exclusivamente a la habilidad del título presentado por el acreedor para promover la ejecución y la inexistencia de excepciones válidas opuestas por el deudor (art. 551 del Código Procesal, conf. C. N. Civil, Sala F C 209578 del 12/10/77)".

3") Que según la reiterada jurisprudencia de la Corte lo relativo a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 271:272 ; 274:231 ; 289:355 ; causa "Calcagno de Staiano, Manuela c/Staiano, José", del 13 de octubre de 1977, entre otras). La queja que el apelante expresa sobre el punto no habilita, pues, la vía intentada. A ello cabe añadir que al margen de su acierto o error la sentencia cuenta con fundamentos "de orden procesal que bastan para sustentarla como auto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 2768:135 ; 290:98 ); y que, en rigor, tales agravios sólo traducen una discrepancia con la solución arbitrada por el a quo, lo que no justifica la tacha de arbitrariedad (Fullos: 275:46 ; 278:132 ; 292:85 ).

4) Que tampoco es idóneo para la apertura de la instancia extraordinaria el agravio que se formula aduciéndose que el procedimiento incidental seguido importó una lesión a la garantía de la defensa en juicio. Ello así, toda vez que el recurrente no precisa de qué defensas y pruebas se habría visto privado, ni demuestra, por ende, el mérito que ellas tendrían para modificar el pronunciamiento que cuestiona (Fallos: 264:108 ; 271:93 ; 276:40 ).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:179 
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