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Año: 1978, Fallos: 300:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar que el art. 13, segundo párrafo, del citado Estatuto dispone que "cada provincia dictará una ley de enjuiciamiento de magistrados judiciales o adecuará la existente a la situación institucional vigente", lo que implica que el propio Estatuto reconoce y ratifica el carácter local de tales tribunales de enjuiciamiento, de | conformidad con los principios enunciados en los arts. 5, 104 y 105 | de la Constitución Nacional. El hecho de que el gobernador de la provincia haya actuado, al dictar la ley N° 811, en cumplimiento | de aquella norma del Estatuto no quita a los tribunales así creados | "el carácter de institución política local (dí. considerandos 5? y 6 precedentes), así como no dejan de ser del mismo carácter las leyes emanadas de aquel funcionario, no obstante el origen de su designación y la forma en que ejercerán sus facultades, según el art. 12 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, situación ésta corroborada por el Estatuto del 27 de abril de 1976.

| Debe advertirse que el problema de autos no se relaciona con | el de la justiciabilidad de las cuestiones políticas por parte de esta Corte, sino que apunta a la facultad del Tribunal para decidir cuestiones litigiosas entre poderes públicos provinciales. Esto último ha sido excluido de su competencia por la reforma constitucional de 1860 que —con expresos fundamentos expuestos en la Convención— suprimió de las atribuciones de la Corte, establecidas en el art. 97 de la Constitución de 1853, la de conocer y decidir "conflictos entre los | diferentes poderes públicos de una misma provincia".

El conflicto de que se trata en el caso es de poderes provinciales y, por ende, a pesar de la entidad del que de estas actuaciones resulta planteado, esta Corte debe declararse incompetente para resolverlo conforme a lo anteriormente expuesto y a los precedentes supra citados, so pena de vulnerar el régimen federal de gobierno, 8?) Que la conclusión a que se ha arribado no implica desconocer ni dejar sin protección el principio republicano de la responsabilidad de los funcionarios, cuya salvaguarda corresponde en su órbita a cada provincia y al Gobierno Federal, en su caso (arts. 5 y 6? de la Constitución Nacional). La tutela que a este mismo principio podría prestar la Corte para asegurar la supremacía de la Constitución resulta excluida en el caso de autos por la ya citada

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-247

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