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Año: 1978, Fallos: 300:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les, sistema que emana, en último análisis, de la Junta Militar que, según el art. 1) de dicho Estatuto, es el "órgano supremo de la Nación". :

Por ello, la ley cuestionada modificó el procedimiento estatuido al respecto por la Constitución Provincial, y esto no lo pueden hacer los gobernadores de provincias por carecer del poder constituyente, toda vez que los instrumentos relativos al Proceso de Reorganización Nacional lo atribuyeron en ese momento, con carácter exclusivo, a la Junta Militar, como que el único considerando del Estatuto expresó que la Junta Militar lo sancionaba "en ejercicio del poder constituyente".

De modo pues que el señor gobernador de Misiones sólo pudo dictar la ley que se trata como delegado de esa Junta y cumpliendo la orden de ella emanada. Por esto el sistema que organiza no puede obstaculizarse en forma alguna so pretexto de no armonizar con.

normas de la Constitución provincial, como se pretende en autos, | pues sus disposiciones al respecto han sido reformadas —y por ende, perdieron vigencia— para posibilitar la actuación del régimen excepcional imperante, | 7) Que planteado el problema en estos términos, presenta perfecta similitud con el contemplado en el art. 14, inc. 3?), de la ley 48, cuando se refiere a "una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional"; circunstancia que hace posible la intervención de esta Corte.

Por ello, oído el señor Procurador General y no siendo necesaria más sustentación, en virtud de lo expuesto en el último apartado del considerando 6"), se resuelve dejar sin efecto la medida de no innovar decretada por el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones y se ordena la continuación del proceso iniciado ante el jurado de enjuiciamiento de la misma provincia. Horacio H. Heredia.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:250 
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