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Año: 1978, Fallos: 300:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del actor y a la prueba producida, cuyo análisis compete a los jueces de la causa, y sin perjuicio de señalar el límite que a su pretensión pone el accionante en el aspecto de que se trata, al entablar el remedio federal.

5") Que al disponer que el reajuste por depreciación de la moneda debe practicarse computando sólo el periodo posterior a la demanda, el fallo en recurso ha partido del análisis de extremos de derecho común —ajenos, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48-, relativos a la conducta del acreedor, valorando asimismo, por implicancia, la que en el caso observó el deudor. Ello constituye un fundamento suficiente a fin de excluir la tacha de arbitrariedad que el recurrente formula, lo que descarta la revisión en esta instancia.

6") Que sin perjuicio de este resultado, cabe señalar que la doctrina in re "Fata, Soc. de Seg. Mutuos c/Loyola, Pablo César", 12 de octubre de 1976, considerando 8", in fine), sentada al conocer esta Corte en instancia originaria, estaba referida al supuesto de un crédito emergente de un hecho ilícito, en tanto que el de autos es de origen contractual (Confrontar, entre otros: "Onorato, Pascual c/Pcia. de Córdoba", 30 de noviembre de 1976; "Cía. Electrificadora Arg. de Rodolfo Antonio Iraola c/Pcia. de Bs. Aires", 28 de abril; "Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. Aires c/Pcia. de Corrientes", 16 de agosto, los dos últimos de 1977).

Por ello, de acuerdo en parte con lo que dictaminó el señor Procurador General, se declara admisible la queja y, por no ser necesaria otra substanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 172/181 en cuanto a lo que se refieren los consid. 3? y 4). Vuelvan al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. GABRIELL: — ABnELANDO F. Rosst — Penro J. Frías,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:361 
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