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Año: 1978, Fallos: 300:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en las condiciones expuestas, la atribución a la actora, de haber aceptado voluntariamente y en su totalidad el elemento aleatorio que pudo derivar de las dificultades materiales imprevistas, y la asignación a la misma parte de error al formular su oferta, no constituye un pronunciamiento debidamente fundado sobre el mérito de las circunstancias comprobadas de la causa, a fin de desechar las indemnizaciones que en ella se reclamaron, por manera que, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, resulta descalificable como acto jurisdiccional (Fallos: 271:270 ; 276:261 ; 284:375 , sus citas y muchos otros).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 572/691. Devuélvase al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías — EMILIO M. Dameaux, EDUARDO DOVEK y OTRO v. DINIE y Ono RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que estableció que ambos codemandados debían responder por el total de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación de escriturar, ya que no se trata de una única obligación con pluralidad de sujetos, sino de obligaciones distintas —llamadas por la doctrina "concurrentes", "indistintas" o "in solidum"— con diversidad de causa y de deudor. Tales cuestiones no exceden el marco del derecho común, son propias de los jueces de la causa e irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48; máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos bastantes que descartan su arbitrariedad (').

1) 4 de abril. Fallos: 270:65 ; 271:79 ; 272:169 ; 273:18 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-365

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