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Año: 1978, Fallos: 300:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta causa, desde cuándo se dedicaba al juego de quiniela y dentro de esta rama, cuál era su posición, si la de "levantador, pagador o banquero", contestó que "registra infinidad de antecedentes... siendo el último del año 1962", y que hacía unos cuarenta y cinco años que se dedicaba a esta actividad "ocupando la posición de pagador".

4) Que a fs. 18 vta, del acta mencionada consta que se le hizo saber al infractor que según lo dispuesto por el art. 17 de la ley 3692 y sus modificatorias, podía presentar descargos dentro de las doce horas, alo que contestó aquél que no lo haría, remitiéndose a lo declarado.

5) Que a fs. 2536, al apelar de la resolución policial de fs. 23 Ma./25, el recurrente fue asistido por dos letrados y opuso las defensas que creyó convenientes, las que fueron tratadas en su totalidad por la Sra. Juez en lo Correccional de Concordia, a fs. 38/41, 6) Que de lo dicho se desprende que Payró conoció oportunamente las cansas de su detención y contó con la posibilidad de ensayar libremente sus defensas y ser asistido por letrado. Esta última circunstancia se da ante el tribunal de apelación y no existe constancia en autos de que se le hubiere negado el patrocinio jurídico en sede policial. Ello basta para que no se haya visto afectada su libre defensa en juicio, toda vez que tuvo esa oportunidad en alguna de las etapas del procedimiento (doctrina de Fallos: 273:134 ; 281:38 , etc.).

7) Que, por otra parte y en el aspecto formal, el recurrente no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado a raíz del trámite de la causa, lo que obsta a la procedencia del recurso doctrina de Fallos: 273:134 ), 8) Que, atento lo dicho, no cabe pronunciarse sobre la pretendida invalidez constitucional de la ley 3692 de la Provincia de Entre MWos y sus modificatorias, habida cuenta que la declaración judicial en ese sentido no sólo requiere la aserción de que la norma impughada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso (doctrina de Fallos: 252:328 ; 256:602 ; 259:69 y muchos otros).

Y) Que los demás agravios de la recurrente remiten al análisis de cuestiones de prueba y derecho común propias de los jueces de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-356

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