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Año: 1978, Fallos: 300:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Buenos Aires —que dispuso separar de su cargo a la titular de un Registro de Escrituras Públicas— un órgano de la justicia con facultades para imponer las sanciones a que se refiere el art. 85 de la ley provincial 6191. Ello así, pues el voluntario sometimiento de la apelante, al régimen de ese cuerpo normativo - propósito implícito en reiteradas presentaciones—, determina la improcedencia de la ulterior impugnación — constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. — Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en ceneral.

Lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la Provincia y la cuestión relativa a la validez de la investidura de los jueces provinciales no plantea cuestión federal y constituye materia ajena al recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El juzgado notarial de ta Provincia de Buenos Aires aplicó la sanción de destitución prevista en el artú $5 inc. e) de la ley GI91 que reght el régimen del notariado en dicha provincia a la tituar del registro de contratos públicos 1? 38 del partido de La Matanza, escribana María Rosa Tombari. Contra esta decisión la nombrada profesional interpuso recurso de apelación y nulidad ante el tribunal notairal, según lo previsto en el art. 57 de la citada ley, y este órgano confirmó lo resuelto por el inferior, circunstancia que motiva la interposición del recurso extraordinario concedido a fs 492.

El principal agravio que trae la recurrente consiste en que, a su juicio, la sanción aplicada es de caracter represivo y en consecuencia, no pudo ser aplicada por un órgano que no reviste carácter judicisl y de cuyas decisiones no cabe recurrir ante un tribunal de justicia, Fundamenta esta pretensión en el hecho de que, si bien el tribunal notarial está presidido por el presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento judicial de La Plata, sus otros cuatro integrgantes son escribanos (ley citada, art. 68), vale decir, sostiene, que carecen de la calidad de abogados, lo que a su entender es indispensable para desempeñarse en condición de jueces,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-52

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