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Año: 1978, Fallos: 300:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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F.LA. (registro 22,259/3) por aplicación de lo dispuesto en el decreto 604/65, art. 10 y decreto-ley 8213/83", atento a que las mismas, que se encontraban sometidas a proceso criminal, no efectuaron la comunicación de tal situación procesal dentro de las 24 horas como prevé la norma citada en primer término, con posterioridad, la Aduana denegó el pedido de retiro de la mercadería bajo fianza por entender que la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores acarreaba una incapacidad de derecho para operar en tal carácter y dispuso el remate en subasta Pública de la mercadería afectada a los Sumarios que corren agregados, 3") Que el a quo hizo lugar a la petición de la actora al conCluir que al efectuarse operaciones pendientes se configuraba una Cirrazonable interpretación de los efectos jurídicos y administrativos de la resolución N° 3858/76", por otorgársele efectos refrerativos.

6") Que la procedencia de la acción de amparo supone la impugnación de un acto concreto y la inexistencia de vía legal para la tutela del derecho que se dice lesionado (Fallos: 263:368 ), y que aquél adolezca de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas (Fallos:

250:272 , 269:87 , 283:370 , etc), situación que no se configura en autos, pues la legitimidad de la mencionada resolución no es cuestionada, ya que la presente acción de amparo fue interpuesta con el Propósito de lograr la autorización del despacho a plaza de las mercaderías retenidas en el puerto "en los términos de los artículos 106 y 107 de la ley de aduanas, con contracautela suficiente..." (fs, 43, punto e), del escrito inicial).

7) Que no corresponda apartarse de los referidos principios si la Aduana resolvió en autos que la exclusión del referido Registro afectada también a las operaciones pendientes, pues ello remite al análisis de una cuestión opinable, ajena por consiguiente al trámite sumarísimo del recurso de amparo (sentencia del 15 de noviembre de 1977 in re: M.584 "Nikulán, Walle c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", y sus citas).

8") Que, en consecuencia, corresponde revocar lo resuelto por ho reuinrse en autos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley 16,956 (arts. 1 y 2).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-50

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