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Año: 1978, Fallos: 300:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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turas Públicas 19 38 del Partido de La Matanza. A fs. 470 dedujo la nombrada recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 492, 2") Que para fundar tal vía aquélla alega haberse vulnerado garantías constitucionales por no ser el a quo un órgano de la justicia con facultades para imponer las sanciones a que se refiere el art, 85 de la ley antes mentada, Empero, como lo hace notar el pronunciamiento en recurso, el voluntario sometimiento de la ahora apelante, al régimen de ese Cuerpo normativo, propósito que está implícito en reiteradas presentaciones (fs, 156, 198, 202, 299 y 302), determina la improcedencia de la ulterior impugnación constitucional (Fallos: 279, 360 y sus citas: 285:329 ; "Buenos Aires, Pcia. de c/Estado Nacional", 29 de marzo de 1977, entre otros).

37) Que sin perjuicio de ello, debe señalarse que lo atinente a incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la Provincia Fallos: 380:141 ) y la cuestión relativa a la valides de la investidura de los jueces provinciales (Fallos: 247:56 ; 2459:765 ; 262:219 . 264:201 ; De Coste, Oliveira de Matta, Ligis", 8 de julio de 1976, entre otros), no plantean cuestión federal y constituyen así materia ajena al recurso extraordinario, 4) Que en consecuencia no procede tal remedio contra el pronunciamiento que atendió a los argumentos vinculados con el carácter de aquella investidura, a la luz de razones de derecho público local cuya arbitrariedad no se adujo, Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 470.

ADoLro R. GABRIELLt — ABELanpo F, Rosst — Peono J. Frías — Emiio M. DaIEeaux,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:54 
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