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Año: 1978, Fallos: 300:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta circunstancia revela, en mi concepto, que la validez de la decisión impugnada constituye materia opinable y, por ende, que la conducta administrativa bajo análisis no es susceptible de ser calificada como palmaria y manifiestamente ilegítima en los términos que la ley exige.

Toda vez que ello basta para tornar inadmisible la vía sumarísima intentada (conf. doctrina de Fallos: 259:191 ; 268:9 ; 269:87 y 307:353 , entre otros), pienso que corresponde revocar la sentencia de fs. 178/182 en cuanto ha sido objeto de apelación extraordinaria.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1978.

Vistos los autos, "Eduardo Loussinian $. A.C.I.F.L.A., s/recurso de amparo".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 178/182 de la Sala 2° en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, que confirmó —fs, 123/134— la admisión del amparo promovido por la actora, la Administración General de Aduanas interpuso recurso extraordinario a fs. 186/191, concedido a fs. 193.

92?) Que dicho recurso es procedente por discutirse la validez de un acto emanado de autoridad nacional y ser la desisión recaída contraria a éste. k 3?) Que la recurrente sostiene la improcedencia de la acción intentada por cuanto, a su juicio, no existe ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, es inaplicable el instituto del retiro bajo fianza y falta agravio o lesión inminente.

49) Que de las constancias de autos (fs. 24/28) surge que por resolución N" 3856/76 del Interventor en la Administración de Aduanas se declaró "la caducidad de la inscripción de las firmas Eduardo Loussinian (registro N° 20:877 /3) y Eduardo Loussinian S.A.C.I.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-49

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