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Año: 1978, Fallos: 300:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Sala 11 en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal decidió que no es constitucionalmente inválida la aplicación retroactiva de la ley 21.235 para la actualización de los créditos previsionales y de obra social reclamados en este juicio; como así también que no viola la garantía de la igualdad la limitación de ese régimen a los deudores demandados judicialmente, Declaró por último el a quo que la ley 21.281 rige para la actualización de los créditos por contribuciones de naturaleza especificamente tributaria cuya recaudación esté a cargo de organismos de previsión o de seguridad social, como es el caso de las que percibe la ejecutante con destino al Fondo Nacional de la Viviend: (ley 19,929, art. 2", inc. f), pero no incluye los mencionados más arriba.

Mediante el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1, se agravia la demandada bajo la pretensión de que: 19) la exclusión del régimen de la ley 21.235 de los deudores no demandados judicialmente implica un trato discriminatorio reñido con el art. 16 de la Constitución Nacional; 2?) la aplicación de dicha ley por el período anterior a la promoción de la demanda atenta contra la garantía de la propiedad; 3") la ley que rige el caso es la 21.281 derogatoria de la anteriormente citada.

En consonancia con doctrina de V.E., que citaré, encuentro inatendibles los expresados agravios.

En efecto, la circunstancia de que el art. 1 de la ley 21.235 declare sujetos a actualización por depreciación monetaria los créditos de plazo legal vencido y que hayan sido demandados judicialmente no trasunta, a mi entender, propósitos persecutorios en contra de esos deudores ni indebido favor para otros, sin que basten para demostrar lo contrario las alegaciones de la recurrente. En estas condiciones, mantiene su virtualidad para el caso la doctrina del Tribunal con arreglo «a la cual la garantía del art. 16 de la Ley Fundamental no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, ni

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:528 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-528

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