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Año: 1978, Fallos: 300:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, desestimase la queja.

ApoLro R. GABRIELLT — ABELAmDO F. Rosst — Pepno J. Frías — EMILIO M. DAmreaux.


DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL v. ISIDORO
GAZZOLA E Hijos CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La exclusión del régimen de la ley 21.235 a los deudores no demandados judicialmente no es violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, pues no se advierte que la actualización de créditos previsionales dispuesta por est ley importe una discriminación arbitraria entre deudores o haya sido hecha con ánimo persecutorio.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

No viola el derecho de propiedad la aplicación retroactiva de la ley 21.235 —y exclusión de la 21.281— a un reclamo referido a créditos de carácter previsional que no tienen naturaleza especificamente tributaria. El desmedro patrimonial que resulta para el deudor moroso no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho de propiedad y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento, «que depende de su propia conducta discrecional.

APORTES.
La ley 21.281 no ha tenido por objeto sustituir en su totalidad al sistema vigente de la ley 21.235 —que comprende los créditos por "cargas sociales"— sino unificar las normas sobre actualización de los créditos tributarios, carácter que no tienen las deudas que se originan en contribuciones y aportes previsionales.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:527 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-527

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