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Año: 1978, Fallos: 300:544 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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47) Que, en consecuencia, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible, corespondiendo asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 487 Cabe aclarar, al respecto, que lo dicho no importa abrir juicio sobre la solución de fondo que deba darse al caso en definitiva.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Y se deja sin efecto el fallo de fs.

352/353, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo «1 lo establecido en el presente, ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Pero Frías — Emitio M. Dameaux.


FRANCISCO DOLORES DI NOIA v. ISAAC MIRSKI
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Comunes Es inaceptable cuabquier planteo constitucional referido al art. 301 de ha Lev de Contrato de Trabajo, pues si la demandada hubiera cumplido sus oblizaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la deuda actualizada, pues el reajuste depende de la propía conducta del deudor.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

A fín de restablecer La igualdad entre acreedor y deudor, alterada por el proceso inflacionario, resulta imprescindible un reajuste que mantenga el valor económico real de lo debido. Con ello no se modifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:544 
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