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Año: 1978, Fallos: 300:542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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piezas emerge que el referido anuncio se produjo con posterioridad a que el procesado recibiera el cheque que presuntamente habría requerido (confr. fs. 23, 24, 26/27, 75/76, 77 y 78).

Un vicio de esa entidad, resulta también apto para descalificar el pronunciamiento, según doctrina corriente de V.E, (conf. Fallos:

233:147 ; 238:501 y 566:271 :339, entre otros).

Además, el argumento relativo a que los acompañantes de Trovato no pudieron atender las conversaciones de éste con el procesado, pues su atención debía concentrarse en la situación de la paciente, excede, en mi opinión, las pautas de sentido común que se encuentran ínsitas en la apreciación de la prueba, toda vez que el interés por la salud de quien se sabe sufriendo una intervención quirúrgica, hace que, precisamente se redoble la atención hacia toda manifestación que pueda provenir de un facultativo proveniente de la sala de operaciones.

Las graves falencias apuntadas bastan, a mi juicio, para privar de validez este primer aspecto del decisorio recurrido.

Otro tanto ocurre, según erco, con la afirmación del a quo de que el querellante, por su condición de profesional "no pudo creer" que el inculpado tenía atribuciones para cumplir su presunta amenaza, pues se prescinde abiertamente de valorar la incidencia que pudiera tener, en el punto, lo manifestado por el mismo querellante acerca de la inteligencia que tenía de las facultades de Molocznik, lo que encuentra corroboración en la declaración del cirujano Vázquez Villa de fs. 39.

en cuanto sostiene que resultaba necesaria la presencia de aquél para que antorizara el comienzo de la operación.

Este defecto perjudica también la fundamentación del fallo (conf.

249:324 y 517; 260:114 ; 268:48 ; 289:218 ).

En suma, entiendo que se ha dejado de lado la reiterada doctrina que exige para la validez de las sentencias judiciales que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos:

262:144 ; 272:172 ; 274:135 y 215:279 :355; 284:119 , entre muchos otros).

Por ello, y sin que lo dicho importe abrir juicio alguno sobre el resultado final que corresponda, opino que cabe hacer lugar a esta

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:542 
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