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Año: 1978, Fallos: 300:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prestación no se compadece con un acto cumplido bajo el temor de una amenaza (confr. fs. 352 vta. párrafo 29).

€) Que no resulta lógico que una exigencia de tal índole tuviera lugar en presencia de terceros, ni que éstos hubieran estado atentos a cuestiones de esa especie (confr. fs. cit. párrafo 3?).

Finalmente, sostiene el sentenciante que aun dando por cierta la exigencia, la misma carecería de poder intimidatorio, pues el querellante, dadas sus condiciones personales, no podía ignorar que el procesado carecía de facultades para suspender el acto quirúrgico y, por otra parte, hubiera podido recurrir al auxilio de las autoridades de la clínica (confr. fs. cit. último párrafo y 353, párrafo 19).

H La valoración que efectúan los jueces de la causa de las pruebas incorporadas al proceso constituye, por su misma naturaleza una cuestión ajena al ámbito que determina el art. 14 de la ley 45.

Sin embargo, tal principio reconoce excepción cuando se rebasan los límites de razonabilidad a que está subordinada dicha valoración, contradiciéndose así las reglas de la sana crítica (confr. Fallos: 250:95 , considerando 2?).

Esto último es lo que, a mi juicio, acontece en el sub judice.

En efecto, el que los testimonios de Comerón, Soto y González Paganini deban ser tomados con "reservas" en razón de su amistad, intima con el querellante, por sí solo nuda dice, pues no se aclara debidamente el verdadero alcance de tal expresión, extremo éste indispensable ya que de darse crédito a las afirmaciones del procesado, como parece hacerlo el a quo, aquellos dichos se adecuarían al tipo del art.

275 del Código Penal, tornándose inexcusable la obligación que emerge del art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Por otra parte, no puede válidamente sostenerse que de esos mismos testimonios se desprende que coincidió temporalmente el canje de los cheques con el anuncio de la suspensión de la operación por parte de los doctores Vázquez Villa y Basso, cuando de la sola lectura de esas

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:541 
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