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Año: 1978, Fallos: 300:546 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vigencia, cabe agregar que V. E. también admitió la validez constitucional del fallo plenario N° 209, dictado por la Cámara Nacional del fuero, que se funda precisamente en ellas. Tal surge de la doctrina declarada in re R. 275, L. XVII, "Rodríguez, Ricardo Rafael e/ Arohuma S. A". el 31 de mayo de 1977, cons. 4, y en causas ulteriores.

Por lo expuesto. opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de febrero de 1975. Eías P. Guastacino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1978.

Vistos los autos: "Di Noia, Francisco Dolores y otro c/ Isaac Mirski s/cobre de pesos".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala HI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 142/1444) que confirmó en parte, lo decidido en la anterior instancia, interpuso - recurso extraordinario la demandada (Es. 147), el que le fue concedido sólo en cuanto se lo tundo en la inconstitucionalidad argitida con respecto del art. 301 de la Jey de contrato de trabajo (fs. 165).

27) Que en ese planteo sostiene el recurrente que resulta violado el principio de igualdad Cart. 16 de la Constitución Nacional), porque la norma citada hace incidir al proceso inflacionario sobre los demandados, quienes deben entregar parte de su patrimonio para que los actores perciban sus créditos con el beneficio de no sufrir mengua por el encarecimiento del costo de la vida.

Y Que debe comenzar por señalarse, conforme lo hizo el Tribunal en Fallos: 295:937 , que si la demandada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la deuda actualizada, por lo cual, dependiendo el reajuste de la propia conducta del deudor, resulta inaceptable cual quier planteo constitucionil (conf, doc. de los precedentes en aquél citados: Fallos: 275:218 ; 276:40 ; 277:251 ; 230:395 ).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:546 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-546

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