Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:644 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Sin embargo, a mi juicio, cabe en el caso haber excepción a dicho En efecto, reconocida la raigambre constitucional del instituto de la excarcelación (conf. Fallos: 280:297 ), la resolución que rechaza la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra la norma procesal que reglamenta aquella garantía, acarrea, en mi criterio, un gravamen insusceptible de reparación ulterior; efecto éste que torna a la decisión en equiparable a la sentencia definitiva de la causa (conf. Fallos:

266:219 ; 267:439 : 268:132 ; 272:25 entre muchos otros).

Así lo pienso, pues el derecho federal invocado sólo puede encontrar tutela inmediata en esta sede, dado que no habría modo de volver luego sobre el punto debatido, toda vez que el pronunciamiento definitivo nunca podría restablecer un derecho que consiste, precisamente, en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena (conf. Fallos: 290:393 , apartado I, párrafo 5? del dictamen de mi antecedor en el cargo, Dr. Enrique C. Petracchi).

Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa

IH
En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar innecesaria mayor substanciación, adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso.

En el recordado precedente de Fallos: 280:297 , V. E. estableció que frente a la garantía constitucional de no ser privado de la libertad personal hasta el dictado de una sentencia que imponga pena en función de la culpabilidad por el hecho cometido, existe también, con igual apoyo constitucional, el legítimo interés de la sociedad en que esa decisión judicial no pueda verse frustrada en su ejecución por la incomparencia del procesado.

Ello así, pues en caso de ocurrir esta última situación, se privaría de toda eficacia a las normas que tienden a evitar las conductas que la colectividad reputa indescables, ya que no sólo el delincuente no recibiría su condigno castigo, con la consiguiente alarma social que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:644 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-644

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 644 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com