Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del Código de Procedimientos en Materia Penal, texto según ley 21.306, el señor juez de la causa resolvió que no correspondía excarcelar al prevenido Machicote bajo ningún tipo de caución (fs. 3 del incidente, a cuya foliatura habrán de referirse las citas).

2?) Que, apelado ese pronunciamiento e impugnada por la defensa la constitucionalidad de la norma en cuya virtud se había denegado la excarcelación pedida, la Cámara lo confirmó (fs. 22), fundándose en que no se viola la garantía del art. 18 de la Ley Fundamental cuando las leyes adjetivas, para establecer el cuadro presuntivo de posibilidad de sometimiento voluntario al procese, se refieren a los antecedentes del acusado, al número de hechos que se le imputan y a la posibilidad de condenación condicional, entre otras pautas. Ello dio lugar al recurso extraordinario de fs. 25/33, cuya denegatoria a fs. 38 motiva la presente queja.

3?) Que conviene establecer, en primer término, que, como lo reconoce la defensa, la materialidad de los hechos atribuidos a Machicote en el auto de prisión preventiva firme "no pueden ser objeto de discusión" en esta instancia, en la que tampoco se cuestiona que ellos sean más de cinco ni corresponde decidir si son o no independientes, por constituir temas ajenos al recurso extraordinario. Sólo cabe decidir, entonces, si la exigencia legal de que sean cinco hechos o menos es, como pretende la defensa, caprichosa e irrazonable, contraria a la garantía constitucional de que nadie puede ser penado sin juicio previo.

4) Que, aunque las resoluciones dictadas en materia de excarcelación son, por lo común, insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria por faltar -ebrequisito de sentencia definitiva que ponga fín al proceso o impida continuarlo, cabe hacer excepción a esc principio cuando se impugna como contraria a la Constitución Nacional la ley aplicada para denegar el beneficio, cuyo basamento en la Ley Suprema no es dudoso, en la interpretación de la jurisprudencia de esta Corte. Remitir el punto al fallo final de la causa constituiría, en efecto, un agravio de consecuencias irreparables, ya que precisamente se pretende obtener la libertad hasta el momento en que pueda recaer una sentencia firme de condena. El Tribunal comparte las atinadas razones que sobre el tema contiene el apartado IT del dictamen precedente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-647

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 647 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com