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Año: 1978, Fallos: 300:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FERMIN ELICECHE ECHEVERRIA v. SERAFIN ESCOBAR ESPINOSA
Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas loceles de procedimientos. Casos varios.

La sentencia que, con fundamentos bastantes para sustentarla, declara que es el nuevo apoderado del actor —incurso en la causal de excusación y recusación del art. 17, inc. 60, del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires— y no el juez quien debe ser excluido de la causa y rechaza así la recusación, aplicando lo dispuesto por el art. 62, inc. 59, de la ley local 5177 —que prohibe a los abogados la sustitución en el apoderamiento o patrocinio de la causa, cuando ello provoque la separación del juez—, resuelve una cuestión de hecho y de derecho local irrevisable en la instancia extraordinaria (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Federales.

Gravedad institucional.

La exclusión de la causa de un profesional en virtud del art. 62, inc. 5", de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires no reviste gravedad institucional, ya que no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad; no cabe, en consecuencia, prescindir de los límites dentro de los cuales la Corte debe ejercer su jurisdicción cuando conoce por la vía extraordinaria (2).

EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS v. S.C.A. MEYERS y Cia.

CONTRATO ADMINISTRATIVO.
Es inaplicable a la locación regida por un contrato administrativo la caducidad prevista en el régimen de la ley 16.739, ya que, según el art. 1502 del Código Civil, los arrendamientos de hienes nacionales, provinciales, municipales, de corporaciones o de establecimientos de utilidad pública se rigen por las disposiciones de derecho administrativo y sólo en subsidio por las normas de derecho civil, y ello no se altera por la legislación de emergencia en materia de locaciones urbanas. Así que 1) 13 de junio. Fallos: 276:305 .

2) Fallos: 268:126 ; 273:103 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-649

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