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Año: 1978, Fallos: 300:913 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 913

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También se impugna el pronunciamiento del a quo sosteniendo que no aplica la legislación nacional constituida por el decreto N?Y 9 del 29 de marzo de 1976 que dispuso la suspensión de las actividades gremiales, regla que ha tenido la consecuencia, según el recurrente, de determinar la caducidad de la representación del actor como delegado y, por ende, de la estabilidad que le otorgaba el art. 49 de la ley 20,615.

El señalado decreto, y la ley complementaria N° 21.358, disposiciones que invisten a mi juicio naturaleza federal no autorizan, según entiendo, la afirmación sostenida por la apelante, En verdad, las leyes 21.281 y 21.263 del 24 de marzo de 1976 —invocadas en la contestación de la demanda— dispusieron, respectivamente, la suspensión del derecho de huelga (y de toda otra medida de fuerza) y la derogación de los arts. 58 y 59 de la ley 20.615 y los arts. 17, 18 y 19 del decreto 1045/74, reglamentario de esta última, Por su parte, mediante el art. 19 del decreto N° 9 —de la misma fecha—, la Junta Militar suspendió transitoriamente la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y profesionales, excepto la correspondiente a la administración interna de las mismas y a la de sus obras sociales, en todo el territorio nacional.

Esta última norma sólo suspendió, en mi criterio, la actividad sindical de las asociaciones profesionales de trabajadores en su carácter de entes dotados de personería gremial —conclusión que se ve robustecida por el contenido del art. 19 de la ley 21.356, al que me remito brevitatis causae—, pero en modo alguno derogó los derechos reconocidos a los representantes gremiales por los arts. 49 a 57 de la ley 20615.

Debo destacar, en apoyo de la interpretación que propicio, que si el decreto N 9 hubiese tenido cl amplio alcance que pretende asignarle la recurrente, no tendría razón de ser la ley 21.283 (de la misma fecha que aquél), que derogó en forma expresa los arts. 58 y 59 de la ley de asociaciones profesionales.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:913 
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