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Año: 1978, Fallos: 300:955 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictamen no responden a lo que resulta del mismo y de las respectivas actuaciones del juicio en que fuera emitido.

Por ello, y las conclusiones concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara que esta Corte Suprema, en ejercicio de las facultades de superintendencia general que la ley 1é reconoce, mo encuentra motivos para objetar la actuación del señor Fiscal de Cámara Dr. Enrique Santiago Petracchi en la causa a que este expediente se refiere. Notifíquese, comuniquese a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo.

Avorro R, Gamer: — ABELANDO FE. Rossi — Penño J. Frías — Emiio M. DAmesux.


EDUARDO FERNANDO KRAUSE
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Requisitos.

Las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser Tavecadas como sustento normativo idóneo para fundar ima medida diselplinaría de cesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrlin DU urgos respectivos y en el que medie opcstnidad de ejercer el de echo de defensa o la posibilidad de ser oido para cuestimar los ante cedentes invocados en 9u contra; lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyectan sombras sobre la reputación de los Meienarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en Jegal forma, vulnerindose por esa vía garantías com sagradas en la Constitución Nacional.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supr"sión de curgos. Requisitos.

Comesponde revocar el fallo que dio de baja al ayente por esta tt prendido en las disposiciones de los arts. 19 y 80, inc. 7, ley 5830 de e Rico, sin indemnización, por constitulr un factor resl o potencial de perturbación al normal funcionamiento del organismo al cual pertenecia, 'sin haberse dado en el decreto de cesantía, mi existir en aut er amento alguno que avale su inclusión en lo dispuesto en el at. 17 citado.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:955 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-955

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