P DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
y El a quo ha concedido el recurso extraordinario interpuesto E contra la sentencia de fs. 66/72 sólo en lo que respecta a la aducida violación de los arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional en | que se habría incurrido al aplicar la ley 5830.
Y Pienso que el decreto que dío de baja al recurrente cuenta con apoyo en la citada ley local, cuya inconstitucionalidad no fue tratada É por el Tribunal de la causa por considerar —con base en la inter pretación de normas de derecho procesal materia, por principio, ajena a esta instancia excepcional— que la vía elegida no era apta para | ventilar dicha cuestión (Es. 71 vta.).
Í En consecuencia, no existe en uutos resolución contraria al derecho federal invocado, circunstancia que obsta a la revisión de la sentencia i en este aspecto.
En tales condiciones lo resuelto en autos no guarda relación diÉ recta con los preceptos constitucionales que el apelante entiende conculcados, l Por ello, opino que el recurso deducido resulta improcedente y así debe declararse. Buenos Aires, 14 de abril de 1978. Elías P.
Cuastavino. .
| FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1975.
| Vistos los autos: "Krause, Eduardo Fernando s/recurso conten ciosoadministrativo c/decreto N° 2599/76 M.GJ.E".
| Considerando:
19) Que a fs. 66/72, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos no hizo lugar al recurso de apelación contenciosoadministrativo deducido contra el decreto local 2589/76, que
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:956
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