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Año: 1978, Fallos: 300:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentaron, uno a fs. 165/166 y el otro a fs. 167/168, pidiendo reajuste, por envilecimiento monetario, del saldo a abonar por el comprador del inmueble de autos.

El a quo denegó tal petición teniendo en cuenta para ello que el citado pronunciamiento de fs. 119/120 —no apelado por los accionados— ordenaba escriturar según lo establecido en el boleto de compraventa y que aquéllos solicitaron al contestar la expresión de agravios el cumplimiento de dicha sentencia.

Consideró, pues, el tribunal, que la cuestión relacionada con la depreciación monetaria fue extemporáneamente articulada por los peticionantes.

También hizo mérito cn apoyo de su decisión del carácter de deuda dineraria que inviste el aludido saldo de precio.

Con respecto al requerimiento formulado a fs. 144 no parece que constituya óbice suficiente para la posterior pretensión de los mismos respecto de la actualización del valor del inmueble, toda vez que aquéllos se limitaron en la aludida presentación a pedir se confirmara la sentencia que condenó al actor "a otorgar la escritura traslativa del bien objeto del presente juicio, de acuerdo al plano que luce a fs. 17..." cuestión esta última que fue la concretamente debatida y motivo de decisión en el sub lite.

Pienso, por lo demás, que la solución adoptada por el a quo no se compadece con la gravedad institucional que V.E. asignó en la sentencia dictada in re "Pictranera, Horacio s/ree. c/resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", P.146, L.XVII, el 12 de abril de 1977, a los planteos relacionados con la desvalorización monetaria ni con las demás consideraciones que allí y en otros precedentes (sentencia del 18 de «gosto de 1977 en la causa "Reede Stanley, Miguel e/José Remo Scavino s/demanda", R.195, L.XVII, sus citas y muchos otros) vertiera sobre dicho tema, a los que me remito en homenaje a la brevedad.

Estimo, pues, que por aplicación del criterio que inspiró la mencionada doctrina corresponde que el fallo en recurso sea dejado sin efecto a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 19 de setiembre de 1977. Elías P. Guastacino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-95

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