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Año: 1979, Fallos: 301:1009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos—, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 491/502, que fuera parcialmente concedido a fs. 504.

2") Que lo resuelto por el a quo —carácter limitado de la apelación prevista en las leyes aplicadas, que sólo posibilitan un control de legitimidad y, por ende, la improcedencia de abrir a prueba en la instancia judicial; relativo valor probatorio de las cartas náuticas H-50, 557 y H-3 frente a medios más exactos; ineficacia, respecto de la ubicación geográfica de los buques apresados, del sistema de sondajes por ecosonda, de las anotaciones en el diario de navegación del "Aurelia" y de los dichos de los capitanes de los pesqueros, frente a las manifestaciones y anotaciones de los capitanes de los buques de guerra y la ubicación de aquellos por el portaviones ARA "25 de Mayo" por medio del sistema "Omega": existencias de pescados típicos de aguas argentinas en las bodegas y presunciones serias de haber sido arrojadas al mar otras cantidades; razonabilidad de la multa aplicada atento que el bien jurídico protegido no es sólo la riqueza ictícola, sino también la soberanía nacional, y la existencia de otros buques de apoyo; inaplicabilidad (por lo reseñado) en el caso del principio in dubio pro reo- remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal privativas de los jueces de la causa, no siendo revisables en la instancia de excepción, máxime al no haberse concedido el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad y no haber sido deducida la queja pertinente por el interesado (sentencias del 24 de febrero y 9 de junio de 1977, causas "Samara, Carlos U. c/Nación Argentina s/ retiro militar" y "S.C. Johnson y Son de Argentina S.A.LC. €/La Nación (D.G.L) s/repetición", respectivamente).

3") Que respecto del agravio vinculado con la violación de la defensa en juicio debe destacarse que las leyes en cuestión, en tanto acuerdan oportunidad bastante de defensa y prueba de descargo, 19 constituyen restricción sustancial de dicho derecho y son, por el cuntrario, normas especificas válidas y adecuadas a la materia de que se trata (conf. doctrina de Fallos: 276:102 ) y que en autos existió control judicial suficiente (Fallos: 284:150 ), donde el a quo meritó las cuestiones replanteados ante él por el apelante (Fallos: 276:241 ).

A lo que cabe añadir que la denegatoria de las medidas de prueba ofrecidas en el escrito de Es. 369/397 no constituye, en el caso, una limitación de aquella garantía, pues el fallo que se impugna encuen

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1009 
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