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Año: 1979, Fallos: 301:1213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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examinada por la Corte, no asiste razón al apelante. Así lo creo porque considero aplicable a lo resuelto mutatis mutmedis la doctrina elaborada por el Tribunal en Fallos: 279:62 ; 295:83 y recientemente "López. Antonio Apolinar c/Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación y Administración Nacional de Aduanas s/mulidad de re solución y daños y perjuicios" fallada el 15 de febrero de 1979.

Respecto de los agravios tercero y cuarto es del caso recordar el reiterado criterio de V. E, según el cual la determinación del alcance de los reclamos de los litigantes es facultad privativa de los jueces de la causa. Por otra parte, no me parece arbitrario lo decidido habida cuenta del marcado paralelismo que guarda con lo resuelto por la Corte en causas regidas por normas nacionales de similar contenido Fallos: 259:266 ; 267:77 ).

Por último, no encuentro atendible la quinta objeción puesto que del modo que se la formula no alcanza a desvirtuar los fundamentos con que el a quo rechazó el planteo. En efecto, aun cuando el artículo 29 del decreto-ley 505/58 modificado por el 2 de la ley 20.320 obligue a la Provincia, el recurrente no consigue demostrar que el estatuto aprobado por dicha ley tenga vigencia inmediata en territorio local, sino alo sumo que los estados que no la pongan en vigor y quieran participar en el régimen común del decreto-ley son infractores al sistema con las consecuencias que ello les pudiere acarrear.

Por lo expuesto pienso que el recurso interpuesto resulta procedente sólo en lo relativo a la impugnación volcada en segundo término y con el alcance expuesto ul supre corresponde confirmar lo de cidido por el Superior Tribunal local. Buenos Aires, 23 de julio de 1979. Mario Justo Lopez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1979.

Vistos los autos: "Méndez, Néstor Ricardo e/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba",

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1213 
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