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Año: 1979, Fallos: 301:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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180 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Por tanto, a mérito de aquellos fundamentos y de los concordantes de la sentencia de fs. 50/56, se la confirma en cuanto fue materia de recurso.

El Dr. Azcona no suscribe la presente por hall.:se en uso de licencia (art.

109 RI.N.). Valerio K. Pico — Teobaldo A. Esteves.

DiCTamEN DEL Derenson OFICIAL ANTE LA Conte SUPREMA Escma, Corte Suprema de Justicia de la Nación:

HORACIO S. MENDEZ CARRERAS, Defensor Oficial Subrogante (Ac.

24/70 CS.).N.) en los autos caratulados "Barros Juan Carlos, en representación de sus hijos Pablo A. y Hugo M. Barros c/Consejo Nacional de Educación y otra s Demanda de Amparo a Y. E. manifiesto:

L— Al fundar el recurso estraordinario (fs. 73) y el memorial (fs. 89) el recurrente se refiere a la sentencia que rechaza la demanda de amparo por él promovida en nombre de sus hijos Pablo Alejandro y Hugo Marcelo Barros contra la separación de éstos de la escuela primaria que se menciona en autos; Sostiene que se han violado directamente los arts. 5 y 14 de la Constitución Nacional (derecho de aprender, de profesar libremente el culto y libertad de expresión) incurriéndose en arbitrariedad manifiesta al no examinar la Cámara los argumentos esgrimidos.

La actitud de los menores en actos públicos realizados en la escuela, de homenaje a los símbolos patrios no constituye para el peticionante una falta de respeto a esos simbolos por haberse abstenido de participar en los mismos.

Su fe relígivsa les prohibe rendir ninguna forma de culto ni veneración a nadie 0 a cualquier objeto que no sea Dios.

Omito la reproducción de los conceptos de orden confesional expresados a le hargo del proceso, remitiéndome a las presentaciones de fs. 6, 29, 59, y 89.

H.— La temprana edad de los actores, nacidos el 18 de julio de 1989 y el 9 de febrero de 1971, respectivamente, pone de relieve una situación particularisima que merece contemplarse en primer término, Sí los padres tienen el derecho innegable de atraer a sus hijos al culto que profesan estando ello amparado en el amplio conceptr de la libertad de culto consagrada por la Constitución Nacional, manteniénó se el Ministerio Pupilar al margen de toda ingerencia cuando el culto de que se trate no fuera contrarío a la moral 0 a las buenas costumbres, ni llamado como Ministerio de menores a cumplir con sus funciones tuitivas en circunstancias muy especiales, la cuestión, repito, sería ajena a toda intervención de nuestra parte, Pero ya no lo sería en el supuesto que a los menores por el ejercicio de ese culto pudiera menoscabárseles viéndose privados de recibir la enseñanza gratuita que con carácter de obligatoria imponen las leyes de la Nación.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:180 
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