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Año: 1979, Fallos: 301:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que a fs, 107/110 de los autos principales (a cuya foliatura se reterirán las demás citas), la Sala VE de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocanco lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar al pago de las indemnizaciones que el actor demandó tuego de ser declarado prescindible en los términos de la ley 20,713.

Mqué! dedujo a Es. 114 el recurso estraordinario cuya denegación a Es. 123 dío motivo a la presente queja.

2) Que al entablar su demanda solicitó el recurrente, remitiéndose al fallo en el plenario del fuero in re "Tedesco", la aplicación de las pantas de reajuste del art. 301 de la ley 20.744 y, con posteriorichad | a la vigencia de la ley 21,297, se ciñese dicha operación 3 las mocificaciones que esta última introdujo (fs. 5 vta, último párrafo).

Y) Que el recurso contra la sentencia de Es. 89/91, adversa a lo pretendido por la actora, revirtió a la alzada la plenitud de su jurisdicción (doc, en los casos "Rovillard, Vicente R. A. e/Hilos Cadena S.A. MH de junio de 1976; "Castillo, Aldo Omar c/la Nación s/retiro militar", 14 de junio de 1977; "De Souza, Francisco e/Estado Nacio nal", 4 de agosto del mismo año, entre otros). pese a lo cual omitió ella analizar la pretensión antes referida.

1) Que en electo, habiéndose ésta fundado con invocación de lo — resuelto en un plenario del fuero, la mera cita de la norma vigente part. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, t. 0.) no bastó para constituir adecuado análisis al respecto. máxime cuando la actora había señalado at espresar agravios que mantenía su reckamo en cuanto al reajuste del crédito (conf. doc. de Fallos: 247:111 ; 253:463 ; 256:434 ; 276:261 ; "Nación Argentina €/Arguelles, Francisco y otros", 7 de oc tubre de 1976, "Phoenicia S.A, e/S.A. Varig", 29 de marzo de 1977; Nebbía, Félix E. €/S.AD ALC", $ de junio de 1978 y otros).

3 Que sí bien lo antes expuesto se apoya en jurisprudencia de esta Corte en hipótesis de no haber podido apelar por falta de agravio el vencedor en primera instancia, análoga doctrina es aplicable cuando como en el caso, los agravios del vencido habilitaban a da alzada para el eximen pleno, según se sealó.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-176

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